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Boletin Fiscal - Número 0 - Diciembre 2002.


Sumario:

Presentación/Comentario/Cuestiones Prácticas

La Sentencia del Mes

Legislación

Jurisprudencia

Doctrina Administrativa


 

 


Comentario : ¿Es deducible el IVA soportado en comidas?


1. La normativa.

El artículo 96.Uno de la Ley del IVA establece ciertas exclusiones y restricciones al derecho a deducir. Advierte la norma que en los supuestos que enumera no serán deducibles las cuotas soportadas en ninguna proporción. De este modo, se diferencian estos supuestos de otros como el recogido en el artículo 95.Tres de la misma Ley que permite una deducción mínima del 50% de la cuota soportada en la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas (salvo que se demuestre una mayor afectación del vehículo a la actividad o se trate de determinados tipos de vehículos como los destinados al transporte de mercancías, de viajeros, autoescuela, los de agentes comerciales, los de servicios de vigilancia, etc., en cuyo caso se admite directamente la deducción del 100% del IVA soportado).

Estos supuestos a los que se refiere el artículo 96.1 LIVA negando su deducibilidad son los siguientes :

" joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
" Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
" Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
" Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas (se excluyen de este concepto y, por tanto, puede deducirse el IVA soportado, las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor, los bienes que en un principio tuvieran como objeto una transmisión onerosa pero que en un momento posterior a la adquisición se destinen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas).
" Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades.

Como puede observarse, todos los bienes enumerados tienen una exclusión absoluta del derecho a deducir el IVA soportado salvo el último apartado en el que se reconoce la posibilidad de su deducción en el caso de que su importe tuviera carácter de deducible en los impuestos que gravan la renta de las personas físicas o de las sociedades.

Así es la regulación vigente a partir del 1-1-1998 (la redacción del art. 96 LIVA procede de la Ley 66/1997). Con anterioridad a esta fecha se establecía una distinción entre gastos de desplazamiento o viajes, manutención y estancia por un lado y gastos de hostelería y restauración por otro. De este modo, con arreglo a la normativa anterior a 1998 los gastos de restaurante que realizaba un profesional sólo eran deducibles en la medida en que se realizaran durante un viaje relacionado con el negocio pero no los realizados habitualmente en la localidad donde se tenía el domicilio social. En la regulación vigente la deducción de esas cuotas de IVA soportadas sólo se condiciona a la consideración de gasto deducible en el IRPF o en el IS.

La regulación que hace la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 43/1995) es bastante clarificadora al disponer que art. 14 que "no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:... e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos".

Así las cosas, se torna en relevante saber cuál es la opinión de la Administración tributaria y la de nuestros tribunales jurisdiccionales en orden a poder fijar un criterio basado en la casuística que nos permita saber en qué supuestos podremos deducir estos gastos y, consiguientemente, las cuotas de IVA.

En los siguientes apartados no se han recogido las resoluciones y sentencias que se basaban en la normativa anterior a la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades y que era notablemente más restrictiva a la hora de permitir la deducibilidad de los gastos de atenciones a clientes, proveedores y empleados.


2. El criterio de la Dirección General de Tributos y del TEAC.

Las consultas planteadas a la Dirección General de Tributos han sido muy abundantes, pudiendo extraerse las siguientes conclusiones:

1ª.- Son deducibles las cuotas de IVA soportadas en comidas de trabajo que se celebran entre miembros de la empresa y clientes, así como las soportadas por servicios de hoteles y restaurantes correspondientes a comidas y alojamientos fuera del municipio donde la sociedad tiene su sede al estar el representante de la empresa en viaje de negocios, sin que tales gastos tengan la consideración de atenciones a clientes (Resolución DGT 19-12-2001, DGT núm. 2277-01).

En la citada Resolución se dispone que la exclusión del derecho a deducir para los servicios de hostelería y restauración no resulta aplicable a las cuotas soportadas por los servicios de restaurante correspondientes a una comida que tiene por objeto el cierre de una operación comercial a la que asiste uno de los socios (agente comercial de la sociedad) y representantes de una empresa cliente, ni tampoco a las cuotas soportadas por los servicios de hotel y restaurante correspondientes a comidas y alojamientos que el citado socio tiene que efectuar fuera del municipio donde la Sociedad tiene su sede, por estar realizando un viaje por necesidades de la actividad que desarrolla la Sociedad (visitas a clientes), dado que, al tener correlación con los ingresos, el importe de los servicios citados tiene para la entidad la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del IRPF.

Tampoco es aplicable respecto de las referidas cuotas del IVA soportadas, la exclusión del derecho a deducir prevista para las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, pues los citados servicios de hotel y restaurante no son destinados por dicha Sociedad a tal fin.

2º.- Para que sean deducibles los gastos de desplazamiento manutención y estancia deben venir motivados por la realización de la actividad y tener como finalidad la obtención de unos ingresos (Resolución DGT 7-2-2000, DGT núm. 0170-00; Resolución DGT 6-10-2000, DGT núm. 1735-00; Resolución DGT 3-11-2000, DGT núm. 1975-00; Resolución DGT 4-12-2001, núm. 2150-01).

En la medida en que los gastos de desplazamiento sean deducibles a efectos de determinar el rendimiento de su actividad en el IRPF o en IS, las cuotas del IVA soportadas relativas a los mismos serían deducibles.

En relación con los gastos de manutención y estancia, darán lugar a cuotas soportadas deducibles cuando se hayan producido como consecuencia de un desplazamiento o viaje y siempre que se considere como gasto deducible a efectos del IRPF o IS. Su deducibilidad sólo será posible si tales gastos vienen motivados por el ejercicio de la actividad y tienen como finalidad la obtención de ingresos mediante una relación directa causa-efecto entre el gasto y el ingreso.

Los gastos tendrán que justificarse de acuerdo con el art. 8.1 del RD 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. La prueba de la realidad del gasto y del desplazamiento, así como su realización en el marco de una actividad empresarial, se podrá realizar por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, como señala el art. 115 LGT.

3º.- Son deducibles del IS los gastos de celebración del aniversario de una empresa que incluyen gastos de viaje, regalos conmemorativos y comidas al personal de la empresa (Res. TEAC 10-9-1997 -JT 1997, 1346-).

Los gastos de restaurante que corresponden a gastos por la celebración del 50 aniversario de la empresa, son deducibles ya que el Tribunal Regional admitió efectivamente la celebración del citado aniversario, aceptando incluso como deducibles los gastos de viaje y los regalos efectuados como consecuencia de tal acontecimiento. Por ello, y habiendo admitido también la Administración la existencia del citado gasto, es lógico incluir también con motivo de la citada conmemoración las comidas al personal de la empresa.

4º.- No son deducibles los gastos de relaciones públicas consistentes en comidas en restaurantes, regalos, abonos de gastos federativos y gastos de desplazamientos y manutención a personas que no mantienen relación laboral ni profesional con la empresa (Res. TEAC 14-1-2000 - JT 2000, 646-)

En este caso el TEAC considera que no tienen carácter necesario para la obtención de los ingresos, aun cuando puedan ser convenientes para el funcionamiento de la empresa. Por tanto se califican como liberalidades, siendo su deducción improcedente.


3. El criterio de los Tribunales jurisdiccionales.

1º.- Son deducibles los gastos correspondientes a atenciones a clientes consistentes en gastos en hoteles y comidas (STS 1-10-1997 -RJ 1997, 7141-)

Del art. 14 LIS se desprende que son gastos necesarios para la obtención de los ingresos: 1.º) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores; 2.º) los gastos que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa; 3.º) los gastos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes o la prestación de servicios, y 4.º) los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos

Se analizan en la sentencia los gastos en hoteles y comidas que se justifican documentalmente. En el debe de la cuenta de pérdidas y ganancias aparece una cuenta denominada gastos de ventas que incluye muy diversas partidas y entre ellas la llamada relaciones públicas; partida que viene a reflejar los gastos, en que va incurriendo la sociedad a lo largo del ejercicio, en atenciones a clientes, consistentes, fundamentalmente, en pagar comidas y estancias en hoteles de los citados clientes, y todo ello como consecuencia, claro está de las relaciones comerciales y empresariales. Gastos que la sociedad justifica aportando facturas y documentos análogos.

Tal y como se expone en la STS 25-1-1995 (RJ 1995, 443) es una cuestión de prueba que incumbe a la recurrente acreditar la realidad de tales gastos así como su naturaleza. Mas desde el momento que la Administración tiene reconocida la existencia real y destino concreto que se dio a aquellos gastos, tanto en el acta de la Inspección como en su informe complementario, es evidente que en el presente caso puede prescindiese de la exigencia de aquella actividad probatoria y, por propio reconocimiento de la demandada, aceptar su realidad. De esta manera, si cabe entender como gastos necesarios para la obtención de los ingresos las atenciones a clientes que consistieron en pagar comidas de éstos y su estancia en hoteles.

2º.- Son deducibles los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores tales como gastos de comidas con clientes y compra de lotería de la Cruz Roja (STSJ Valencia, 2-7-2001 -JT 2001, 1832-).

3º.- No son deducibles los gastos por atenciones a futuros clientes o para la captación de los mismos, consistentes en invitaciones a comidas, etc., distintos de los gastos de promoción, publicidad o propaganda del producto (SAN 6-7-2000 - JT 2000, 1084-; SAN 14-3-2000 - JT 2000, 600-)

La Audiencia nacional interpreta en este caso que el gasto puede tener carácter conveniente, derivado del uso social, pero que no es necesario para la obtención de los ingresos.

En el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos.

En consecuencia, los gastos causados por el sujeto pasivo del Impuesto, constituidos por atenciones a clientes o para captación de los mismos, "obsequios" según la actora, tales como regalos, cestas de Navidad, invitaciones o análogos, distintos de los gastos de promoción, publicidad o de propaganda del producto en la apertura o prospección de nuevos mercados, no tienen esa consideración de "necesarios", como declara la jurisprudencia, al tratarse de gastos "convenientes", que derivan más de un uso social, cuyo fundamento es distinto al propio de "gasto necesario" fiscal.


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La sentencia del mes

STSJ Murcia 176/2001, de 21 marzo (JT 2001, 256).

La exención por daños físicos alcanza a los rendimientos obtenidos por la inversión del capital percibido.


PRIMERO.-El hijo del actor, don Jesús Alberto H. L., como consecuencia de un accidente de tráfico que le provocó una tetraplejía flácida, percibió una indemnización por importe de 72.500.000 ptas., cantidad exenta en su totalidad del IRPF. El actor presentó declaración del IRPF/1992 con una cuota diferencial a devolver de 515.966 ptas., pero después solicitó la devolución como ingreso indebido de la cantidad de 243.954 ptas., que era el resultado de deducir de la cuota íntegra efectiva (630.351 ptas.) la suma de las deducciones (386.397 ptas.), siendo esa diferencia la cuota resultante de la autoliquidación cuya devolución solicitaba. Las razones para solicitar la devolución se basan en que -según él-, dicha cantidad está exenta del pago del impuesto, al ser rendimiento de la indemnización por daños físicos y psíquicos derivados del accidente que originó la indemnización autorizada judicialmente, al amparo del art. 91 e) de la Ley 18/1991 de 6 de junio (RCL 1991, 1452 y 2388), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Es decir, considera que las rentas del capital mobiliario obtenidas por la inversión de la indemnización derivada del accidente se encontraban no sujetas -exentas- al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, y lo que se plantea siendo la cuestión a resolver es si los rendimientos producidos por una indemnización (sobre la que nadie discute su exención del Impuesto en su totalidad) autorizada judicialmente y derivada de un accidente que produjo una situación invalidante, están exentos por ser considerados parte de la indemnización, como sostiene el actor, o si por el contrario, tales rendimientos no forman parte de la indemnización y deben tributar como rendimientos del capital mobiliario, como sostiene la Administración Tributaria. El tema, pues, planteado es si están sujetas o no al IRPF las cantidades obtenidas como consecuencia de realizar inversiones financieras con el capital percibido como indemnización a los efectos de atender las necesidades cotidianas del afectado, llegando la Administración a la conclusión de que las mismas no pueden considerarse incluidas en art. 9 e) de la Ley 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por consiguiente están sujetas al Impuesto como rendimientos del capital del art. 31.1 de la citada Ley y particularmente como renta proveniente del capital mobiliario [art. 31.2 b)].

SEGUNDO.-En realidad, como sostiene la STSJ de Galicia, de 11 de noviembre de 1994 (reproduciendo el criterio sostenido en otras anteriores de fechas 23-5-1992, 19-2-1993 y 8-3-1994), cuyo criterio esta Sala comparte, la debida indemnización sólo se logra si el perjudicado obtiene sin regateos y con amplitud la reparación, siempre relativa de sus padecimientos. Para ello la cuantificación de la indemnización no se produce simplemente para compensar en una sola y única vez un coste de reposición, biológico en el caso -el derecho a la integridad física según el art. 15 CE (RCL 1978, 2836) o el más específico de protección de las minusvalías del art. 49 CE-, sino para compensar un coste de mantenimiento, precisamente el de dicha integridad física capitidisminuida de por vida, por lo que la indemnización no se convierte en un fin en sí mismo, sino en un medio reparador relativamente, a lo largo de la vida del afectado. En definitiva se considera que la cuantía sea necesaria fijarla en la relación costes-rentabilidad de la indemnización, con lo que la finalidad de la indemnización deja de ser única para anualizarse en una rentabilidad. Por otro lado, de aceptarse la tesis de la Administración, al situar al recurrente en una situación igual a los demás contribuyentes, que no están en situación de invalidez, se someten situaciones sustantivamente diferentes a un igual trato impositivo, vulnerándose el principio de igualdad, "ex" art. 14 CE, puesto que la capacidad física del recurrente ha dejado de ser la misma que la de cualquier otro sujeto pasivo del IRPF en condiciones normales y por tanto, su capacidad contributiva ha dejado de ser la misma, y todo ello como resultado de aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia (SSTC 27/1981 de 20 de julio [RTC 1981, 27] y 26 abril 1990 [RTC 1990, 76]). Finalmente, y en cuanto a la interdicción de la analogía que alega la Administración, debe tenerse en cuenta que al no pretender resarcirse por una sola vez, mediante la entrega del importe acordado las lesiones del afectado, sino que se introduce en la indemnización un factor interno de revalorización, hay que entender que forman parte de la misma las cantidades que se obtengan por inversión de aquélla, concluyéndose que tanto la indemnización como dichas cantidades han de considerarse incluidas en la exención del art. 9.1 e) antes citado en amparo de las pretensiones actoras.

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Legislación

El presente apartado recoge una reseña de las disposiciones más relevantes en materia tributaria, clasificada por materias, y publicadas en el BOE en el mes de octubre de 2002.

Inspección

• Resolución de 20 de septiembre de 2002, de la Subsecretaría, por la que se asignan determinadas Zonas de Inspección de los Servicios (BOE núm. 238, de 4 de octubre de 2002)

Contabilidad

• Circular 5/2002, de 24 de septiembre, a entidades de crédito, que modifica la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros (BOE núm. 238, de 4 de octubre de 2002)

Convenios de doble imposición

• Convenio entre el Reino de España y la República Helénica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 4 de diciembre de 2000 (BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2002).

• Convenio entre el Reino de España y la República de Islandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, hecho en Madrid el 22 de enero de 2002 (BOE núm. 250, de 18 de octubre de 2002).

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Jurisprudencia

Tribunales Superiores de Justicia
Impuesto sobre el Valor Añadido

• STSJ Madrid, 28-11-2001 (JT 2002, 1039) Impuesto sobre el Valor Añadido: la falta de pago de la renta mensual por el arrendatario de un local de negocio supuso el desahucio del mismo. El TSJ Madrid declara que el IVA se ha devengado hasta la extinción de la relación arrendaticia que se produjo con la firmeza de la sentencia recaída en el juicio de desahucio. Por tanto, procede el ingreso del IVA, sin que a ello obste la falta de pago por el inquilino y la falta de actividad en el local.

Comprobaciones de valores

• STSJ Madrid, 5-12-2001 (JT 2002, 1045) Ante comprobaciones de valores anuladas por falta de motivación el TSJ Madrid dispone lo siguiente: 1º) anulada por primera vez una comprobación de valores es admisible la retroacción del expediente para practicar nueva valoración; 2º) la falta de motivación no es un supuesto de nulidad de pleno derecho; 3º) si se produce una reiterada anulación por falta de motivación no podrá practicarse una nueva valoración por la Administración y habrá que estar al valor declarado por el contribuyente.

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Doctrina Administrativa

Presentamos a continuación algunas resoluciones que hemos considerado de especial interés así como la revista en la que se puede consultar su texto íntegro y su número oficial para su búsqueda en la web de la AEAT.

Dirección General de Tributos
No residentes y convenios de doble imposición

• Res. DGT 10-1-2002 (DGT núm. 0011-02; Quincena Fiscal, núm. 18, 2002) Las indemnizaciones percibidas por no residentes por contratos de seguro con una entidad aseguradora residente tributan en España dependiendo de si existe o no convenio y el contenido del mismo, pero en cualquier caso la compañía de seguros queda obligada a declarar aunque no practique retención.

El régimen fiscal aplicable a las prestaciones derivadas de seguros de vida viene determinado por la circunstancia de que el tomador del seguro coincida o no con el beneficiario de las prestaciones y por la existencia o no de un CDI. La resolución analiza los siguientes supuestos:

Tomador y beneficiario no coinciden
Tomador y beneficiario coinciden
Tomador y beneficiario coinciden y existe CDI aplicable

• Res. DGT 19-2-2002 (DGT núm. 0262-02; Quincena Fiscal, núm. 18, 2002) Matriz residente en Luxemburgo dominada por una sociedad suiza propiedad de residentes en otros estados miembros: La exención relativa a los beneficios distribuidos por sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros estados miembros de la UE (art. 13 Ley 41/1998), no es de aplicación cuando la titularidad última de los derechos de voto de la matriz corresponde a sociedades residentes en terceros estados.

La DGT extiende esta exclusión a un supuesto en el que aunque la titularidad última de estos derechos de voto pertenecía a empresas que cotizaban en Bélgica y Holanda, existía en un escalón intermedio una sociedad suiza.

 

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